martes, 6 de mayo de 2014

Las Administraciones Públicas no podrán contratar a parados para cubrir las tareas habituales.

El Supremo rectifica su doctrina sobre el requisito de la temporalidad y confirma la improcedencia del despido por fraude de ley en el contrato de colaboración social.
La Sentencia del TS de 27 de diciembre de 2013 (EDJ 2013/293703) desestima el recurso de casación interpuesto por la Consejería de Empleo e Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de esta CCAA a instancia de una trabajadora que desarrollaba funciones de auxiliar administrativo en dicha Administración a través de un contrato de colaboración social.
Según el Alto Tribunal, la temporalidad exigida en el art.15 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, EDL1995/13475) debe predicarse del trabajo objeto del contrato, y no en función de la duración máxima del vínculo, que se relaciona con la de la prestación por desempleo. Esto es, que la temporalidad va referida a la actividad que se va a desempeñar y, en este sentido, es evidente que los trabajos normales y habituales de la Administración no tienen carácter temporal y, por lo tanto, no pueden cubrirse bajo un contrato de colaboración social.
Pese a que esta fórmula contractual está vigente desde 1982 como medida de fomento del empleo, en virtud del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio(EDL 1982/9408), lo cierto es que su recurso por las Administraciones públicas se ha incrementado considerablemente desde el inicio de la crisis al haber confluido dos factores: alto índice de desempleo y recorte de empleo público.
La doctrina del Tribunal Supremo, hasta la Sentencia del 27 de diciembre de 2013, había establecido que este tipo de contratos no generaban una relación laboral y, por lo tanto, una vez finalizados, se producía el cese del trabajador (véase la Sentencia del TS del 23 de julio de 2013, EDJ 2013/173586).
Este cambio de criterio jurisprudencial determina que la decisión de no prorrogar los servicios prestados por el trabajador, sin que se haya justificado ningún hecho determinante de temporalidad, comporte un despido improcedente, además de limitar el uso de desempleados en la Administración para trabajos eventuales

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